REBUS SIC STANTIBUS

Es principio general el mandato del artículo 1.091 del Código Civil dispone que  “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Este mandato se  encuentra ratificado en el artículo 1.258 que establece que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley”. Asimismo, el artículo 1.256 dispone que “La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de uno de los contratantes”.

Frente a este significado básico y esencial del pacta sunt servanda (lo pactado obliga), en ocasiones acontecen circunstancias no sólo excepcionales, sino extraordinarias, que afecten de tal manera a desaparición de la base objetiva del negocio, y que lleven, por anulación de esa base o por una alteración radical e imprevisible, a que se abra paso, por razones de equidad y objetividad, a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (mientras continúen así las cosas).

La aplicación de la rebus sic stantibus puede conllevar, según los casos, a una resolución del contrato o  una modulación del cumplimiento de las obligaciones asumidas, lo cual requiere una ponderación muy razonada en cada supuesto concreto no sólo de las circunstancias sino también de los efectos en cada caso.

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